fbpx

El ejercicio de la abogacía en Cuba

09/06/2014 / Abogacía, Cubalex, Opinión

Imagen1

Por la Lic. Laritza Diversent

Tradicionalmente, se llama abogado a la persona conocedora de las leyes de su país y que asume con profesionalidad la dirección y defensa de las partes, en toda clase de procesos o en el asesoramiento legal. Sin embargo, en el sistema jurídico cubano, se considera abogado, el jurista que es admitido dentro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC).

En Cuba, los Bufetes Colectivos se instituyeron en la década de los 70, época en que también se estableció el ejercicio de la abogacía como una categoría específica dentro del sistema legal.

La ONBC, actualmente es una entidad de carácter nacional, interés social y profesional[i]. Está integrada por juristas y su actividad está reglamentada legalmente por el Ministerio de Justicia, quien además la inspecciona, supervisa y controla[ii].

Para pertenecer a los Bufetes colectivos el profesional del derecho, entre otras exigencias, debe tener condiciones morales acordes con los principios de la sociedad socialista y no pueden hallarse en el desempeño de funciones judiciales, fiscales, administrativas o de arbitraje[iii].

El estado también estableció legalmente los casos en que permitiría, a un letrado, ejercer la abogacía, sin ser admitido por la ONBC. En ese supuesto se encuentran los juristas que reciban autorización expresa del Ministerio de Justicia o representen a una entidad estatal, cooperativa, organización social y de masas, sociedades civiles donde presten sus servicios; o sus dirigentes cuando se trate de hechos relativos a las funciones de su cargo[iv].

También se puede ejercer la abogacía sin ser parte de los ONBC, cuando el letrado asuma la representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Se incluye en estos casos los profesionales que ejerzan la docencia en facultades de derecho[v] 

Los usuarios de los bufetes colectivos pueden designar y contratar al abogado de su preferencia. Aunque, legalmente, están regulados los diferentes servicios jurídicos que prestan los letrados, así como el pago de sus honorarios y los casos en que podrá rebajarse dicha tarifa o eximirse al cliente totalmente de ella[vi].

Cada bufete colectivo tiene un Director, que entre otras funciones, da su visto bueno a los contratos de servicios jurídicos y autoriza la prestación gratuita de servicios. También está legalmente reguladas las causas que pueden alegar los abogados para excusarse o renunciar la atención de asuntos, pero su jefe decide si procede o no[vii].

Los abogados, de forma general, ejercen su función jurídica en todo el territorio nacional, independientemente del bufete al que pertenezcan. Asesoran y representan a las personas o entidades, en cuanto a sus derechos y obligaciones, y en procesos judiciales. También evacúan consultas legales, emiten dictámenes y redactan documentos de carácter técnico-jurídico y ejercer las defensas penales de oficio de acuerdo a la legislación[viii].

La práctica de la abogacía en el sistema judicial se divide en procesos penales, civiles, administrativos, económicos y laborales. En cuanto a la actividad asesoran y representativa de los individuos, específicamente en el tema del ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, poco puede hacer los abogados, debido a las complejidades del sistema jurídico cubano.

Para entenderlo debemos comenzar por su fuente fundamental, la Constitución Estatal, promulgada el 24 de febrero de 1976 y que de forma general, define al país como un Estado unitario y centralizado, sistema político monopartidista e irrevocable y de economía socialista.

La Constitución cubana trata el tema de los derechos ciudadanos parcamente. Preceptos que deben estar incluido en la parte dogmática, el capítulo dedicado a los derechos fundamentales[ix], se dispersan por otras secciones del texto como la de ‘Igualdad’, ‘Familia’ o “Educación y Cultura”.  En esa situación se encuentra el derecho al voto[x], a exigir cuenta a los representantes populares[xi], a poder revocarlos en todo momento[xii], etc.

Esta dispersión jurídica reduce legalmente los espacios vitales de desenvolvimiento de los ciudadanos en la vida sociopolítica, y subvaloran los derechos que determinan las relaciones de los individuos con el Estado, principalmente los derechos políticos. Luego, estos temas están totalmente ausentes en las agendas de los abogados de bufete. De hecho es difícil encontrar, un individuo u organización social interesada en ese tópico.

En la Constitución cubana tampoco se reconoce el conjunto de prerrogativas que conforman el Corpus Normativo Internacional de los Derechos Humanos, ni contiene una cláusula que permita interpretar que las libertades no reconocidas expresamente en el texto, tengan vigencia en el ordenamiento legal.

Significa que ningún abogado puede, en defensa de un individuo que el Ministerio del Interior le negó el entrar del país, alegar violación del derecho de libre circulación, porque no está reconocido constitucionalmente. Por otra parte, en el texto supremo del Estado cubano, tampoco se regula ninguna garantía judicial, como recurso ante un tribunal, que ampare a los ciudadanos contra actos violatorios de sus derechos.

Estas insuficiencias provocan indefensión y un total desconocimiento de los individuos sobre las prerrogativas que disfrutan. Sin embargo, lo más preocupante en el tema del ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de los cubanos, es el carácter de ley política que posee la Constitución Estatal. Una característica que se traduce en la imposibilidad de interpretarla, y en consecuencia, aplicar sus preceptos directamente.

Significa que la eficacia constitucional depende de la promulgación de leyes que amplíe su contenido. Sus preceptos son normas principios que se aplican indirectamente por medio de la puesta en vigor, de disposiciones normativas emitidas por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a quien la propia Constitución, reconoce y atribuye la soberanía parlamentaria[xiii] .

Consecuentemente se impone la vigencia del principio de legalidad dentro del sistema. Luego son objeto de interpretación judicial, solo las leyes emitidas por el Parlamento, las normas de mayor rango y fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico. El texto constitucional no se interpreta, pero muchos de sus principios constitucionales bases, no se han instrumentados jurídicamente, sobre todo, los relacionados con los derechos fundamentales de los isleños.

Las expresiones “serán regulados por la ley”, “la ley regulará” en la Carta Magna[xiv], constituyen un mandato de acción para el legislativo. Sin embargo, el Parlamento Cubano ignora las referencias, incumpliendo su obligación de regular los espacios sociales, económicos y políticos de los individuos, sobre los cuales la Constitución determinó principios y dejó sus detalles a las leyes de desarrollo, produciéndose una inconstitucionalidad por omisión.

Luego la técnica de delegar en el legislativo la responsabilidad de poner en vigor disposiciones jurídicas que amplíen los contenidos constitucionales, en la práctica impide la plena eficacia de la Ley de Leyes y el ejercicio y defensa de los derechos que de ella se deriva. Principalmente porque no se puede hacer valer frente a un gobierno, que tiene el poder absoluto, sin ningún tipo de límite legal.

La Constitución cubana no tiene reserva de ley que imponga límites a las actuaciones de los órganos superiores estatales (sistema de frenos y contrapesos). Luego las leyes que desarrollan y complementan la preceptiva constitucional, se convierten en el marco legal dentro del cual, los órganos del Estado, deben encuadrar sus actos.

En este sentido cobra gran importancia el poder judicial, que sería el encargado de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas, someter a los poderes públicos al cumplimiento de la ley; controlar la legalidad de la actuación administrativa; ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En Cuba, la función judicial está a cargo del Tribunal Supremo Popular (TSP), pero este no está calificado como un órgano superior del Estado[xv]. Significa que no tiene la exclusividad y unidad de la jurisdicción. En otras palabras, otro órgano estatal, que no es un único cuerpo de jueces, ejerce funciones judiciales.

Por ejemplo, la interpretación general y obligatoria de las leyes vigentes, es una atribución del Consejo de Estado. El parlamento decide sobre la constitucionalidad de las leyes que el mismo emite, de los decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales y revoca además las disposiciones jurídicas que contradigan la ley suprema nacional[xvi].

El Consejo de Estado puede suspender las decisiones del Consejo de Ministro y de las asambleas y órganos locales del Poder Popular, cuando no se ajusten a la Constitución o las Leyes. También Imparte instrucciones a los tribunales y a la fiscalías, lo que convierte al poder judicial totalmente dependiente de un órgano político[xvii].

Resulta inadecuado entonces que, un abogado, en su alegato de defensa, argumente violación de un derecho reconocido en la constitución, porque ningún tribunal de justicia en Cuba, puede decidir en materia de constitucionalidad de las leyes, ni puede con su acción jurisdiccional ordinaria, condicionar y orientar las acciones de gobierno y la legislativa.

En otras palabras, el poder judicial está prácticamente anulado y con él, el Estado de Derecho. Implica que los órganos estatales superiores, Asamblea Nacional y los Consejos de Estado y de Ministros, sean irresponsables ante los excesos de gobierno. En consecuencia, las violaciones de la constitución, y de los derechos ciudadanos en ellas contenidos, no pueden esgrimirse frente al Estado, en un tribunal de justicia.

Frente a esta situación poco o nada pueden hacer los abogados cubanos. Aunque el estado reconoce que el ejercicio de la abogacía es libre y que son independiente y sólo debe obediencia a la ley. Lo cierto es que para ejercer la profesión, dependen totalmente del sistema estatal.

Antes del triunfo de la revolución, en 1909[xviii], existía un Registro de Abogados que aprobaba el Tribunal Supremo para ejercer la profesión, pero en 1966, se transfirió al Ministerio de Justicia[xix]. En 1989 cambió su nombre por el de Registro General de Juristas[xx] y en el 2000, el Estado estableció la inscripción de los profesionales del derecho, como requisito obligatorio para desempeñar un cargo u ocupación, que requiera ser graduado en la especialidad[xxi].

A partir de ese momento, los órganos y entidades estatales, se les impuso la obligación de solicitar al letrado que contrataran, una certificación de su inscripción en el registro, además de informar al Ministerio de Justicia los juristas que desempeñen sus funciones en sus instituciones. Desde entonces es difícil ejercer la profesión sin vínculos directos con el sistema estatal[xxii].

En Cuba, los profesionales no pueden ejercer el trabajo por cuenta propia en la especialidad que se graduaron. Tampoco está reconocida como una actividad cuentapropista, el asesoramiento y consulta legal, únicas acciones que puede realizar un letrado de forma independiente. Los pocos que toman esa decisión, tienen que hacerlo de forma gratuita. También es difícil que se asocien de forma autónoma. Los trámites exigidos para legalizar una ONG, aseguran al Estado un control absoluto sobre esta.

A estas limitaciones también se suma la dependencia económica. El abogado que no trabaje con el estado tampoco gana. Para sobrevivir, en un sistema donde la crisis económica es permanente, cobran honorarios extra, aun cuando el reglamento del ejercicio de la abogacía, entre otras causales, considera falta grave cobrar honorarios no establecidos o superiores a los aprobados oficialmente, sean en efectivo o en especie[xxiii]. En esas condiciones se impone, en el ejercicio de la abogacía en Cuba, la doble moral y con ella la sumisión total al sistema.

Bibliografía

Asamblea Nacional. (24 de Febrero de 1976). Constitucion de la Republica. Cuba.

Consejo de Estado. (1ro de febrero de 2000). Decreto Ley No. 206 ·Registro General de Juristas” de 28 de enero del 2000. Gaceta Oficial de la República (11) , Ordinaria, 161. La Habana, Cuba.

Consejo de Estado. (1984). Decreto-Ley Numero 81 “Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” de 8 de junio de 1984. Gaceta Oficial de La República . La Habana, Cuba.

Ministerio de Justicia. (14 de junio de 2000). Resolución No. 101 “Reglamento del registro General de Juristas” de 8 de junio de 2000. Gaceta Ofiical de la República (53) , Ordinaria, 1144. La Habana, Cuba.

Ministerio de Justicia. (1984). Resolución No. 142/84 “Reglamento sobre el ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional De Bufetes Colectivos”. Gaceta Oficial Especial . La Habana, Cuba.

Ministerio de Justicia. (22 de septiembre de 2003). Resolución No. 196 “Modificativa del Reglamento del Registro General de Jurista” de 23 de junio de 2003. Gaceta Oficial de la República (38) , Ordinaria , 599. la Habana, Cuba.

[i] Ley No. 1250 “De Organización del Sistema Judicial” dictada el 23 de junio de 1973, que fue derogada por la Ley No. 4 de 10 de agosto de 1977, pero se ratificó la institución de los Bufetes Colectivos y la categoría específica de los abogados.

[ii]Decreto-Ley No. 81 “sobre el ejercicio de la abogacía y la organización Nacional de Bufetes Colectivos” de 8 de junio de 1984.

[iii] Artículo 16, ídem.

[iv] Artículo 4, ídem.

[v] Ídem.

[vi] Articulo 20 y 22, ídem.

[vii] Articulo 14 y 23

[viii] Artículo 18, ídem.

[ix] Capítulo VII, artículos del 45 al 66 de la Constitución de la República de Cuba.

[x] Artículo 132, ídem.

[xi] Artículo 114, inciso c, ídem.

[xii] Artículo 112, ídem.

[xiii] Artículo 3 y 69, ídem.

[xiv] Artículo 29 inciso ch, 32, 33, 42, 53, 55, ídem.

[xv] Capítulo X “Órganos Superiores del Poder Popular”, artículos del 69 al 101, ídem.

[xvi] Artículo 75, inciso c, Articulo 90 Inciso ch, ídem.

[xvii] Artículo 90 Inciso h, ñ y o, ídem.

[xviii] Decreto No. 127 de 27 de enero de 1909 “Ley Orgánica del Poder Judicial”

[xix] Ley No. 1189 de 25 de abril de 1966

[xx] Decreto-Ley No. 117 de 19 de octubre de 1989

[xxi] Primer y segundo “Por Cuanto” y Artículo 6 del Decreto-Ley No. 206 enero de 2000, que derogó la Ley No. 1189 de 25 de abril de 1966

[xxii] Artículo 45 de la Resolución No. 101 “Reglamento del registro General de Juristas” de 8 de junio de 2000

[xxiii]Artículo 59.3 inciso c, Resolución No. 142/84 “Reglamento sobre el ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional De Bufetes Colectivos”

 

 

 

 

APOYA A CUBALEX

Ayúdanos a defender a las personas en la Isla y a denunciar las violaciones de sus derechos

Donar con PayPal
apoya a cubalex

Descubre más desde Cubalex

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo