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¿LO QUE HA OCURRIDO TRAS LA DETENCIÓN DE JOSÉ DANIEL FERRER ES LA REGLA O LA EXCEPCIÓN?

19/11/2019 / Abogacía

Por : Eloy Viera. Tomado de El Toque

El 1ro de octubre de 2019 José Daniel Ferrer, líder de la organización opositora Unión Patriótica de Cuba (UNPACU), fue detenido por autoridades policiales cubanas en su domicilio. De acuerdo a las declaraciones de sus familiares, durante varios días no pudieron verificar personalmente su paradero o sus condiciones físicas.

El 29 de octubre el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas, emitió una “petición de acción urgente” al Estado cubano solicitándole entre otras cosas:

  1. Aclarar de inmediato la suerte y el paradero de José Daniel Ferrer García.
  2. Informar a sus familiares, allegados y representantes… sobre su suerte y paradero y… permitir que sus familiares y representantes tengan contacto inmediato con él.
  3. En caso de desconocer la localización del señor Ferrer García, tomar todas las acciones necesarias para aclarar su suerte y paradero… incluso la adopción de una estrategia integral y exhaustiva para su búsqueda y para la investigación de su alegada desaparición.
  4. En caso de confirmarse la detención, presentar inmediatamente al señor Ferrer García ante un juez, habiéndose informado concretamente los delitos que le estarían siendo imputados y dándole acceso a un abogado.

El Pronunciamiento de ese Comité, perteneciente al sistema de Naciones Unidas, se basa en lo dispuesto en la Convención para la Protección de la Personas contra las Desapariciones Forzadas. Cuba firmó y ratificó la Convención en los años 2007 y 2009 respectivamente, por lo que, de acuerdo al Derecho Internacional, ha asumido las conceptualizaciones y obligaciones derivadas de esa norma jurídica.

De acuerdo a la Convención, el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas… que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, es una desaparición forzada.

¿QUÉ LE PERMITE AL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA PRESUMIR QUE EL CASO DE JOSÉ DANIEL FERRER PUDO CONSTITUIR UNA DESAPARICIÓN FORZADA?

El instrumento legal diseñado para la protección de los ciudadanos ante las desapariciones forzadas y las detenciones arbitrarias es el habeas corpus.

El habeas corpus en su sentido clásico protege de forma directa la libertad personal y la integridad física de los ciudadanos. Para poder afirmar que una persona ha sido beneficiaria de un proceso de habeas corpus acorde a los estándares internacionales, es imprescindible que el detenido sea presentado ante un juez lo más inmediatamente posible.

El habeas corpus no solo permite evaluar la legalidad de una detención o desaparición, sino que tiene que servir como instrumento para que un ente imparcial (juez) evalúe si se ha respetado por parte de las autoridades o personas avaladas por el Estado, la vida y la integridad física del detenido. La presencia física del detenido ante un juez impide mantener en secreto el lugar de detención y le protege contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Luego de más de 15 días de detención, los familiares de José Daniel Ferrer alegaban desconocer el lugar de su detención, sus condiciones físicas y el delito por el cual estaba siendo procesado. Con esas motivaciones interpusieron ante el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba un recurso de habeas corpus.

Esperaban obtener el respaldo que “teóricamente” ofrece la ley cubana ante estas situaciones. Un respaldo materializado en el hecho de que la normativa vigente reconoce que un juez al que se le presente un recurso de habeas corpus puede:

  1. Ordenar a la autoridad o funcionario que retiene al detenido que lo presente ante el Tribunal el día y hora que dentro de un término de 72 horas se señale.
  2. Requerir de esa misma autoridad o funcionario un informe por escrito donde exprese cuándo y por qué se realizó la detención.
  3. Si se informa que la autoridad no tiene bajo custodia al detenido, puede requerirla nuevamente para que certifique si en algún momento lo tuvo y si lo traspasó a otra autoridad o funcionario y cuál es este.
  4. Una vez presentado el detenido y el informe, celebrar una vista oral en la que escuche a los interesados y practique las pruebas que se presenten. Después de esa vista, el juez puede tomar una decisión fundada que puede implicar la liberación o no de la persona detenida.

Sin embargo, el recurso presentado fue respondido mediante el Auto No. 39 de fecha 18 de octubre de 2019, en el cual los jueces declararon NO HABER LUGAR al Procedimiento de habeas corpus presentado.

Los jueces, sin haber realizado ninguno de los procedimientos previamente descritos, reconocieron “que no le asiste razón al peticionario” porque Ferrer está siendo procesado en un Expediente de Fase Preparatoria iniciado el 3 de octubre de 2019 y en el que obra un Acta de Detención fechada el día primero del propio mes. Además, reconocieron que la prisión que sufre responde a una Medida Cautelar de Prisión Provisional emitida por un fiscal en fecha 7 de octubre de 2019.

Los jueces en su Auto no respondieron ninguna de las motivaciones que llevaron a los familiares del detenido a presentar el recurso. No hicieron mención del delito del que se acusa a José Daniel, ni se pronunciaron con relación a su situación personal o ubicación. Mucho menos dispusieron su presentación ante el Tribunal, ni evaluaron si las causas que motivaron la detención fueron arbitrarias o no.

Hasta el momento de la presentación del habeas corpus, los familiares y seguidores de José Daniel Ferrer afirmaban no haber recibido ninguna notificación oficial por escrito sobre el lugar donde se encontraba recluido o el delito del que se le acusaba. Reconocían no haber tenido la posibilidad de mantener contacto directo con él y la imposibilidad de poder ofrecerle las garantías derivadas del derecho a la defensa.

Las versiones extraoficiales que han circulado con posterioridad a los pronunciamientos del Comité de Desapariciones Forzadas y la campaña en favor de la liberación de José Daniel, amén de los matices que introducen en la situación, no desmienten ninguno de esos argumentos.

Por ende, ante la ausencia de un pronunciamiento oficial por escrito que aclarara las circunstancias en las que se encontraba el líder de la UNPACU, las presunciones del Comité contra las Desapariciones Forzadas no resultaban infundadas.

¿LO SUCEDIDO CON EL HABEAS CORPUS DE JOSÉ DANIEL FERRER ES LA REGLA O LA EXCEPCIÓN?

En el Informe rendido por Cuba en el Examen Periódico de Derechos Humanos al que se sometiera en el año 2018, se expresaba: existe un recurso inmediato de habeas corpus para impugnar la ilegalidad de las privaciones de libertad y las detenciones…, entre el 2010 y junio de 2017 los tribunales tramitaron 156 procesos de habeas corpus. En 8 de ellos se declaró CON LUGAR la solicitud y se dispuso la liberación inmediata del detenido.

Los números, más que demostrar la ética de las autoridades cubanas y la ausencia de detenciones arbitrarias o desapariciones forzadas, demuestran la ineficacia del habeas corpus cubano y su consecuente desuso por parte de los operadores del derecho.

El diseño del ordenamiento jurídico cubano impide considerar que la “supervisión judicial”, imprescindible en el habeas corpus, es una garantía para los privados de libertad o detenidos. En Cuba la supervisión de la legitimidad y legalidad de estas situaciones no le corresponde a un juez sino a quien tiene como principal obligación perseguir delitos y representar al Estado para lograr su juzgamiento: la Fiscalía.

La respuesta ofrecida por el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba al habeas corpus presentado en favor de José Daniel Ferrer así lo demuestra. Lo que hicieron y hacen los jueces, en este y en la mayoría de los casos, es negar al implicado la posibilidad de que un Tribunal “imparcial” evalúe las causales de su detención, las circunstancias en las que ocurrió y la legalidad de esta.

La normativa cubana reconoce que todas las actuaciones de las autoridades policiales y de Instrucción que hayan sido validadas por la Fiscalía son legales y no necesitan ser supervisadas o evaluadas por los tribunales. El artículo 467 de la Ley de Procedimiento Penal establece que no “procederá el recurso de habeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o a auto de prisión provisional dictado en un expediente o causa por delito”.

Esa previsión permitió a los jueces no analizar el recurso presentado en favor de José Daniel Ferrer y, por ende, no pedir su presentación ante ellos, no mencionar el delito por el que está siendo procesado y no evaluar sus condiciones personales ni definir el lugar de su reclusión.

Hubiese sido bonito y sincero que los jueces, lejos de expresar que no le asiste razón al peticionario, hubiesen expresado lo que realmente aconteció: no pudieron definir si el interesado tenía o no la razón. Hicieron uso de la facultad que la ley les confiere y omitieron conocer detalles y evaluar la arbitrariedad de una detención que ha sido descrita como políticamente motivada.

De haberse actuado en contrario, muy probablemente el Comité contra las Desapariciones Forzadas no hubiese encontrado sustrato para promover su petición de acción urgente. No obstante, el diseño de gran parte del proceso penal cubano, incluido el recurso de habeas corpus, desligado de los estándares internacionales del debido proceso, seguiría dejando mucho espacio para generar la atención del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas

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