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La soberanía no es un derecho absoluto ni puede ejercerse de manera arbitraria

12/09/2020 / Cubalex

Por: M.sc. Laritza Diversent

El diferendo político entre Cuba y Estados Unidos, así como el embargo económico impuesto por este último a la isla, ha sido tema de debate por numerosos años. Por una parte, se dice que afecta los derechos humanos de la población y por otra parte, que ha servido de justificación al Estado cubano para incumplir sus compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En esta última, centraré mi análisis enfocado desde el punto de vista del derecho internacional.

La política norteamericana como argumento para restringir y violar derechos humanos

​Invariablemente en los tres ciclos del Examen Periódico Universal (EPU) de 2009, 2013 y 2018, el Estado cubano ha rechazado recomendaciones que lo exhortan a poner fin a la represión contra las personas defensoras de derechos humanos y levantar las restricciones que impiden la libre expresión, opinión, asociación, reunión y manifestación pacífica[1], bajo el argumento de que eran incompatibles con el ejercicio del derecho a la libre determinación. El Estado aseguró que esas recomendaciones, ponían en práctica una política concebida por una superpotencia extranjera con el objetivo de destruir el legítimo orden constitucional, libremente elegido por su pueblo[2].  Afirma que el disfrute de sus derechos al desarrollo, la libre determinación y la paz está amenazado por la política de hostilidad: el genocida bloqueo económico, comercial y financiero, y las agresiones sostenidas durante más de 50 años por administraciones sucesivas de los Estados Unidos, situación que le obliga a imponer prioridades cambiantes según sean los requerimientos para la defensa de esos derechos[3].

​Sobre la base de estos argumentos reconoce que el ejercicio de la libre expresión, opinión, asociación, reunión y manifestación pacífica tiene como única restricción los propios límites que plantean la defensa de la independencia y la soberanía nacional, y la garantía del derecho de libre determinación al pueblo cubano[4]. Según el propio Estado, al aplicar tales restricciones actúa en virtud no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de Estados Unidos contra Cuba.

​¿Es esta una justificación para restringir derechos humanos según los estándares internacionales?  Antes de responder a esta pregunta analizaré qué son los derechos humanos y en qué supuestos el derecho internacional admite restricción o suspensión del ejercicio de estos.

Restricciones a los derechos humanos

Los derechos humanos son los derechos que tiene toda persona y que el Estado está obligado a garantizar, promover y respetar, sin distinción alguna. Se aplican de forma igual e indiscriminada a todas las personas en cualquier lugar. Impone a los Estados el deber de promoverlos y protegerlos, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales. Todos tienen la misma importancia. No importa si son de naturaleza política, civil, social, económica o cultural; forman un todo indivisible.  No son transferibles, ni se puede negociar con ellos. Implican el respeto a la autonomía individual, por tanto, siempre se debe elegir la norma jurídica internacional o de orden interno que sea más favorable a los intereses de la persona y que los ampare más ampliamente.

​Sin embargo, el ejercicio de los derechos humanos no es absoluto. Estos están sujetos a ciertas restricciones para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional; así como el orden público, la salud o la moral pública. Hago un alto aquí: no se menciona la soberanía ni la libre determinación como objetivos legítimos para restringir derechos humanos. El derecho internacional exige la concurrencia de ciertos requisitos para la aplicación de restricciones legales a los derechos humanos y a los Estados demostrar la necesidad de aplicar esas limitaciones.  Además, deberá demostrar que las mismas no obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos, especialmente aquellos que no admiten derogación. Es decir, los absolutos[5].

Suspensión de los derechos humanos

​El derecho internacional prevé que puedan producirse situaciones de tal gravedad que pongan en peligro la vida de la nación o la independencia o seguridad del Estado, en las que autoriza a los gobiernos, por el tiempo que estrictamente dure la situación de gravedad, derogar o suspender los derechos humanos, excepto aquellos que no pueden ser suspendidos. En estos casos también se exigen determinados requisitos establecidos en el artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La adopción de la medida derogatoria tiene que ser pública e informada a los otros estados, necesaria y proporcional a la situación de gravedad, y en ningún caso pueden fundarse en motivos de discriminación. Estas son algunos de esos requisitos que se analizan con detalles en la Observación General No. 29 “Estados de emergencia (Artículo 4)” del Comité de Derechos Humanos.

​Una emergencia que justifica suspensión de las normas de derechos humanos debe ser de excepcional gravedad y sólo puede durar mientras la vida de la nación está amenazada. Tiene que ser real o al menos inminente. Por tanto, una emergencia de naturaleza preventiva no sería legítima. La amenaza debe ser a la vida de la nación, entendiéndose ésta como una amenaza a la integridad física de la población, a la integridad territorial, o al funcionamiento de los órganos del Estado. La declaración de emergencia debe usarse solamente como último recurso una vez que las medidas normales para restaurar el orden público alterado han sido agotadas y no han dado resultado[6].

​Basado en la anterior reitero mi pregunta ¿El diferendo político entre Cuba y Estados Unidos, así como el embargo económico impuesto por este último a la isla, es una justificación para restringir o suspender derechos humanos?

Respecto a las restricciones de derechos humanos, no es admisible imponer limitaciones de derecho por “prioridades cambiantes según sean los requerimientos para la defensa de esos derechos”, tal como argumenta el Estado cubano; sino por una ley de aplicación general vigente, clara, accesible y susceptible de ser impugnada en caso de aplicación ilegal, abusiva, arbitraria, irracional y discriminatoria. 

​En relación con la suspensión de derechos humanos, el diferendo tiene una duración de casi 60 años, por tanto, no es un peligro inminente. No existe amenaza de guerra ni posible conflicto bélico entre ambos países. No representa una amenaza para la integridad física de la población, ni para la integridad territorial del Estado ni para el funcionamiento de sus órganos. Las emergencias de naturaleza preventiva no son legítimas, como expusimos anteriormente. Tampoco es una cuestión de orden público. Vale aclarar que soberanía y orden público no son lo mismo. La primera se refiere al derecho a tomar decisiones sin interferencias del exterior. En la actualidad no se acepta el argumento de la soberanía nacional para suspender el ejercicio y goce de los derechos individuales o impedir la intervención de otros Estados y de la comunidad internacional, en caso de violaciones de derechos humanos, un argumento que frecuentemente utiliza el Estado cubano.

​En 2014 se creó una relatoría sobre sobre las repercusiones negativas de las medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de los derechos humanos.  El señor Idriss Jazairy, como Primer Relator Especial, emitió un informe del 10 de agosto de 2015 en el que concluyó que el objetivo de las medidas impuestas a países debe limitarse a cambiar el comportamiento del país objetivo, únicamente si este viola un tratado, pacto o acuerdo internacional, o a poner de manifiesto la desaprobación de la comunidad internacional respecto al comportamiento del país objetivo.

Recordemos entonces las recomendaciones que han formulado varios países a Cuba en sus exámenes periódico universal. La mayoría de ellos han votado a favor en las sucesivas resoluciones contra el embargo a Cuba adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas durante los últimos 26 años. Sin embargo, el Estado cubano las ha rechazado, bajo el argumento que de que están sesgadas políticamente, construidas sobre bases falsas y ponen en práctica la política de una superpotencia extranjera.

​En marzo de 2015, Jazairy solicitó invitaciones para visitar Cuba y los Estados Unidos de América, según consta en su primer informe. El 15 de julio de ese año, el Relator Especial envió recordatorio a los Estados Unidos y no obtuvo respuesta, informó en su reporte de 2016. No se sabe si fue intencional o un olvido involuntario, pero no mencionó haber hecho igual gestión respecto a Cuba. Extraña mucho que el gobierno de la isla, que no tiene una invitación abierta a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha integrado por 12 años, no respondiera a la invitación de este mandato para que el experto verificara en el terreno el impacto negativo del embargo en los derechos humanos de su población.

​En mi opinión, es fundamental que se analice en igual medida y de forma comparativa qué afecta más a la población cubana, si la faltad de libertades para ejercer sus derechos fundamentales o los efectos del embargo. No se puede hablar de libre determinación de un pueblo, si los procesos constitucionales, políticos y electorales no permiten la realización de este derecho a su población. Es imposible que un gobierno que ha creado y perfeccionado legalmente, a base de restricciones de los derechos fundamentales, un eficiente mecanismo de control social para inhibir la libertad de decisión y voto de las personas electoras, pueda hablar de un orden constitucional libremente elegido por su pueblo. Un gobierno que ostenta el poder del Estado desde hace 61 años, sin alternancia política, sobre la base de restricciones indebidas de la libertad de asociación en general y en particular, del derecho a fundar organizaciones políticas y adherirse a ellas.

​En Cuba la ley electoral no permite los partidos políticos y por tanto no pueden participar en las elecciones. ni existen mecanismos legales para el registro de organizaciones de carácter político con aspiraciones de ocupar cargos de representación en el Estado. El reconocimiento expreso en la Constitución del “papel rector del Partido Comunista de Cuba como fuerza política superior de la sociedad y el Estado (Art. 5), a la Unión de Jóvenes Comunistas (Art. 6), a las organizaciones de masas y sociales, … que consolidan y defienden la sociedad socialista” (Art. 14), constituye una distinción y privilegio en detrimento del derecho a la igualdad, opinión y de asociación del resto de la sociedad. Además, es una violación de lo derechos de asociación, especialmente, el derecho que tenemos a fundar y adherirnos a organizaciones políticas y sociales. Estas limitaciones promueven la discriminación por motivos de la opinión política, excluida de la Constitución nacional como un motivo de discriminación[7]. Esta distinción y privilegio además violenta el derecho de participación política, el acceso al poder y la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

No puede hablarse de libre determinación en un país donde la prohibición de realizar campañas electorales impide a los ciudadanos con aspiraciones políticas desarrollar actividades para competir por los cargos electivos, buscar recursos y votos. Actualmente los ciudadanos no pueden postularse directamente a cargos del nivel nacional en las estructuras del Estado y el gobierno.

​No puede hablarse de los efectos de las medidas unilaterales en los derechos económicos y sociales de la población cubana cuando el Estado, principal empleador, impone el trabajo remunerado como fuente legal y principal del ingreso, limita las libres elecciones y las formas de auto empleo a través del ejercicio del trabajo por cuenta propia. Con ello obliga legalmente a los ciudadanos a realizar actividades económicas no profesionales que dejan márgenes mínimos de ganancias e impiden a la población asegurarse condiciones de vida digna. Un Estado que prohíbe a los profesionales ejercer el autoempleo, porque estudiaron gratuitamente y tienen que servir al Estado, obstaculizando el desarrollo profesional de este sector. Un Estado que discrimina a su población cuando la excluye del derecho a invertir en su propia economía nacional, un privilegio sólo de extranjeros.

​El derecho a la igualdad soberana de los Estados y la no intervención en los asuntos internos[8], no puede ejercerse de manera arbitraria. Los estados están en el deber de cumplir de buena fe, sus obligaciones internacionales[9]. Ninguna disposición internacional puede interpretarse en el sentido de que autorizan a grupo o refrendan acto alguno, que tenga por objeto la supresión o limitación de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos.

Referencias

Comisión de Derechos Humano. (1984). Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obtenido de Naciones Unidas: 

Consejo de derechos Humanos . (2015). Informe del Relator Especial sobre las repercusiones negativas de las medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de los derechos humanos, Idriss Jazairy. Ginebra, Suiza.

​Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/11/22). Ginebra.

​Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba. Adición (Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado). Ginebra.

​Consejo de Derechos Humanos. (2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/24/16). Ginebra.

​Consejo de Derechos Humanos. (2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba. (A/HRC/24/16/Add.1) Adición (Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado). Ginebra.

​Oraa, J. O. (1996). Derechos Humanos, Estados de Emergencia y Derecho Internacional. Obtenido de Universidad del Pais Vasco:

​[1] Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/11/22). Ginebra y Consejo de Derechos Humanos. (2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/24/16). Ginebra.

​[2] Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Consejo de Derechos Humanos sobre su 11º período de sesiones. Cuestiones de organización y de procedimiento (A/HRC/11/37). Párr. 410 p.130 y Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba (A/HRC/11/22). Ginebra. Párr. 132 p.32

[3] Consejo de Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. (2008). Cuba: Informe Nacional presentado al Consejo De Derechos Humanos (A/HRC/WG.6/4/CUB/1). Ginebra. Párr. 5 p.3, Párr. 130 y 132 p.22 y 22, Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuba. Adición (Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado). Ginebra. Párr. 7 p.6 y Párr. 11 p.8

​Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. (2010). Informes presentados por los Estados parte de conformidad con el artículo 9 de la Convención. Informes periódicos 14º, 15º, 16º, 17º y 18º que los Estados parte debían presentar en 2007. República de Cuba (CERD/C/CUB/14-18) [30 de enero de 2009]. Párr. 43 p. 9-10, Comité contra la Tortura. (2011). Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 19 de la Convención. Segundo informe periódico que los Estados debían presentar en 2002. Cuba (CAT/C/CUB/2) [18 de enero de 2010]. Párr. 9 p. 4

​[4] Comité de los Derechos del Niño. (2010). Examen de los informes presentados por los Estados parte con arreglo al artículo 44 de la Convención. Segundos informes periódicos que los Estados Parte debían presentar en 1998. Cuba (CRC/C/CUB/2) [2 de febrero de 2009]. Párr. 180 p. 27

​[5] Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

​[6] Derechos Humanos, Estados de Emergencia y Derecho Internacional. Jaime Oraa Oraa. Página de la 23 a la 25

​[7] Primer y cuarto párrafo del artículo 42 de la Constitución

​[8] Apartado 2 del Artículo 1 y Apartados 1 y 7 del Artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas

​[9] Apartado 3 del Artículo 1 y Apartado 2 del Artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas

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