La incomunicación es una violación de las garantías del debido proceso

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Cubalex manifiesta su preocupación por la incomunicación de las personas detenidas en el contexto de las protestas en La Habana entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2022. 

Hemos conocido que agentes de la unidad policial dijeron a familiares de los detenidos que  los llamarían para informarles sobre el arresto y lugar de detención y para darles un número de contacto para mantener la comunicación. 

Esta práctica es una violación de las garantías del debido proceso establecida en el derecho internacional y en la legislación cubana, específicamente en la Constitución de la República (Art.95 inciso h) y en la Ley del Proceso Penal (LPP)

Las personas tienen derecho a: 

Al ser instruidas de cargo “dentro de las veinticuatro horas posteriores a la detención” (Art.129.3 de la LPP)

“a comunicarse con inmediatez” (Art. 130.1-b de la LPP)

Las autoridades responsables del arresto tienen la obligación de facilitar la comunicación de la persona detenida con un “familiar, persona o entidad” para informar sobre su situación legal”.  (Art. 347.2 LPP)

La Ley del Proceso Penal no permite interpretar que esta comunicación sea a través de intermediarios como los instructores penales que atienden el caso, ni que este derecho se pueda disfrutar por decisión discrecional de la autoridad a cargo. 

La incomunicación:  

Es una violación de las garantías del debido proceso porque impide a los detenidos contar con asistencia legal desde el inicio del proceso penal (Inciso b) Art. 94 y 95 Const., y Art. 130 Inc. c) LPP), por tanto no hay elementos para presumir que la información que ofrecen es verídica. 

En sí misma es una prueba de que las personas no están siendo instruidas de cargos con las formalidades establecidas en la ley.  Entre otras cuestiones, los detenidos deben ser informados de los derechos que les asisten (Art. 129.2 LPP).

Coloca a la víctima en un estado de completa indefensión y acarrea delitos conexos.  La persona detenida queda en  grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida. 

El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva constituyen un trato cruel e inhumano y coloca a la persona en riesgo de ser víctima de torturas y desaparición forzada.  

No basta con que  la policía reconozca que la persona está bajo su custodia en calidad de detenida, debe facilitarle una vía de comunicación.  La única certeza de que una persona se encuentra detenida en un lugar determinado es que ella misma, de forma directa, informe sobre el lugar. 

si su familiar detenido no se ha comunicado de manera directa e inmediata, para informarle sobre el tratamiento al que ha sido sometido.

si le niegan una visita y no ha podido comprobar de manera directa que su familiar está en el lugar de detención y las condiciones físicas y psicológicas en las que se encuentra.

Entonces existen altas probabilidades de que la persona esté siendo sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos y desaparición forzada.  

En el contexto cubano la incomunicación adquiere especial relevancia pues:

Las detenciones en el sistema legal cubano no son sometidas a control judicial, una garantía para el derecho a la libertad y seguridad personal y la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumamos o degradantes. 

Los fiscales no son considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales de forma independiente, objetiva e imparcial, sin embargo, en la Ley Procesal Penal están facultados para decretar la prisión provisional. 

Las personas detenidas no son puestas a disposición judicial hasta que ha culminado el proceso investigativo, y son presentadas las actuaciones al tribunal. 

Recordamos a los tribunales que en el párrafo 28 de las Observaciones Finales del Comité contra las Desapariciones Forzadas, el órgano de tratado, como parte de las medidas para prevenir las desapariciones forzadas, recomendó al Estado cubano adoptar las medidas necesarias para asegurar que todas las personas detenidas, que no sean liberadas, sean presentadas ante un juez, sin demora, para que resuelva la solicitud sobre la adopción de cualquier medida que suponga la privación de libertad y muy especialmente la prisión provisional.

Es una práctica de los tribunales hacer del Hábeas Corpus un recurso infectivo:

Se limitan a verificar que en las actuaciones estuviera la documentación exigida por la legislación procesal penal, sin verificar la información aportada en la solicitud y sólo aceptan como válida la versión de las autoridades responsables de la detención.

Nunca se pronuncian sobre los motivos de detención, violencia o uso de la fuerza en los arrestos, la incomunicación la desaparición forzada y el derecho de acceso a la defensa y pocas veces informan sobre los traslados y lugares de detención donde está recluida la persona.  

Casi nunca acceden a la celebración de esta vista oral, siendo obligatoria y por tanto no pueden comprobar por sí mismos el paradero e integridad de la persona detenida

La mayoría de las veces declaran el recurso improcedente y sin lugar, bajo el argumento de que la detención se produjo “con todas las garantías procesales y dentro del término legal establecido”.