Seis décadas de debilitamiento del habeas corpus en Cuba

La Constitución de la República de Cuba de 1940 estableció uno de los sistemas de garantías constitucionales más avanzados de su época en América Latina. El inciso c) del artículo 182 otorgaba competencia al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales —órgano judicial independiente encargado de conocer recursos de amparo, acciones de inconstitucionalidad y proteger a los ciudadanos frente a los abusos del poder estatal— para resolver los recursos de habeas corpus por vía de apelación o cuando hubieran resultado ineficaces las reclamaciones formuladas ante otras autoridades o tribunales.

Ese diseño constitucional respondía al carácter garantista de la Carta Magna de 1940, que reconocía a los ciudadanos cubanos mecanismos efectivos para proteger su libertad personal. El habeas corpus constituía entonces una acción extraordinaria destinada a salvaguardar al individuo frente a cualquier privación ilegal de libertad, permitiendo acudir al máximo órgano judicial cuando las instancias inferiores no hubieran ofrecido una tutela efectiva.

La Constitución de 1940, sin embargo, nunca fue restablecida, pese a la promesa formulada por Fidel Castro en su alegato de defensa, durante el juicio por los sucesos del asalto al Cuartel Moncada en 1953. Tras el triunfo de la Revolución el 1 de enero de 1959, aquella Constitución fue modificada mediante la Ley Fundamental de la República de Cuba de 7 de febrero de 1959, que adaptó el texto constitucional a las exigencias del nuevo proceso revolucionario y funcionó como norma suprema de transición mientras se consolidaba el nuevo gobierno y se elaboraba una nueva carta magna.

Paso a la Constitución de 1976

Esa nueva carta magna fue la Constitución de 24 de febrero de 1976, que representó una ruptura estructural respecto al modelo constitucional de 1940. La Constitución de 1976 transformó radicalmente la naturaleza jurídica de los derechos en Cuba: se pasó de un modelo de democracia liberal con un amplio catálogo de derechos y garantías a un modelo de Estado socialista de partido único, encabezado por el Partido Comunista de Cuba.

El nuevo orden constitucional eliminó la propiedad privada sobre los medios de producción, sustituyéndola por la propiedad estatal socialista y la planificación centralizada de la economía. Asimismo, suprimió la libertad de empresa y desactivó el control judicial sobre la constitucionalidad. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales desapareció y, en su lugar, la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) pasó a ser el máximo órgano fiscalizador y de control constitucional, aunque bajo presupuestos estrictamente políticos y subordinados a las directrices del Estado y del Partido Comunista.

En cuanto a los derechos y libertades individuales reconocidos por la Constitución de 1940 —como la libertad de expresión, de prensa, de asociación y el habeas corpus—, su ejercicio quedó subordinado a los fines de la sociedad socialista. La Constitución dispuso que ninguna de las libertades ciudadanas podía ejercerse contra la existencia y los objetivos del Estado socialista.

Especialmente significativo fue el tratamiento del habeas corpus. Bajo la Constitución de 1940, esta institución funcionaba como un verdadero escudo del ciudadano frente al poder estatal. El juez ejercía control sobre la actuación policial o burocrática, y el habeas corpus poseía rango constitucional explícito en los artículos 28 y 29 de aquella Carta Magna. Era considerado un derecho político fundamental e inviolable, protegido directamente por la Constitución.

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1976, el habeas corpus perdió ese rango constitucional y fue relegado a una norma subordinada: la Ley No. 5, de 13 de agosto de 1977, “De Procedimiento Penal”. Pasó a regularse como un procedimiento especial ordinario dentro del Libro Sexto, artículos 467 al 478 de dicha ley. En la práctica, dejó de ser un instrumento efectivo de control frente al poder estatal y se convirtió en un mecanismo de validación institucional, subordinando la libertad individual a la legalidad formal socialista.

El margen de actuación judicial quedó reducido a verificar si la policía o la fiscalía habían cumplido formalmente los requisitos legales previstos por el propio Estado para la detención. De esta manera, el habeas corpus fue desnaturalizado en su carácter universal y de control difuso absoluto. Bajo la Constitución de 1940, los tribunales no podían declinar su competencia y el recurso procedía contra cualquier autoridad pública, funcionario, militar o particular que retuviera ilegalmente a una persona.

Sin embargo, el artículo 467 de la Ley de Procedimiento Penal introdujo una limitación particularmente restrictiva: el habeas corpus no procedía cuando la privación de libertad obedeciera a una sentencia o a un auto de prisión provisional. En el sistema penal cubano, la prisión provisional es impuesta por el fiscal, es decir, por un órgano no colegiado perteneciente al propio aparato estatal. Ello dejó blindada frente al habeas corpus a la inmensa mayoría de las detenciones practicadas durante procesos investigativos.

A esto se sumó la subordinación de los tribunales populares a las directrices políticas del Estado, lo que debilitó la independencia judicial necesaria para sancionar actuaciones arbitrarias de altos mandos policiales o militares. En la práctica, el procedimiento quedó reducido a solicitar informes a las autoridades actuantes —habitualmente el Ministerio del Interior o la Fiscalía— y, una vez verificadas formalmente las actuaciones, las solicitudes eran rechazadas de plano.

La Constitución de 1940 obligaba a la presentación física e inmediata del detenido ante el juez dentro de plazos perentorios estrictos. Cualquier demora o maniobra burocrática podía implicar responsabilidad penal inmediata para el funcionario responsable.

La ya derogada Ley No. 5 de 1977, aunque mantenía formalmente el carácter “sumarísimo” del procedimiento y establecía plazos breves de tramitación, convirtió el habeas corpus en una revisión meramente documental e instrumental. Esa lógica continúa reproduciéndose bajo la vigente Ley No. 143 de 2021, donde los tribunales se limitan esencialmente a contrastar la detención con las facultades legales del instructor policial o del fiscal, transformando el procedimiento en un trámite burocrático más que en un mecanismo efectivo de tutela de derechos.

A pesar de esa desnaturalización, resulta justo reconocer que durante la vigencia de la Ley No. 5 existieron autoridades judiciales que intentaron, dentro de los estrechos márgenes de aquella legislación, restaurar el habeas corpus como escudo del ciudadano frente al poder estatal.

Un ejemplo de ello fue el procedimiento especial de habeas corpus promovido por el abogado de Cubalex, Julio Ferrer, y radicado con el Rollo No. 2 del año 2000 en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular. Los magistrados encargados del caso permitieron el acceso a las actuaciones contenidas en el expediente, celebraron vista o audiencia pública, practicaron las pruebas propuestas y escucharon los informes orales tanto del fiscal como de Ferrer, entonces abogado de Bufetes Colectivos.

Como resultado, mediante el Auto No. 31 de 21 de junio de 2000, la Sala declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, dispuso la inmediata libertad de la persona a cuyo favor se había promovido el recurso y corrigió disciplinariamente a los jueces que habían privado ilegalmente de libertad a esa persona.

Contexto actual

En el contexto actual de la judicatura cubana, resulta impensable la existencia de autoridades judiciales que conciban el habeas corpus como un verdadero escudo del ciudadano frente al poder del Estado.

La Ley No. 143, de 28 de octubre de 2021, del Proceso Penal, constituye, en materia de habeas corpus, un intento fallido de las autoridades cubanas de armonizar esta institución con el reconocimiento constitucional contenido en el artículo 96 de la vigente Constitución, reconocimiento que permanece esencialmente declarativo.

Al igual que su predecesora, la Ley No. 5 de 1977, la Ley No. 143 no logra materializar plenamente las garantías del debido proceso. El acusado continúa siendo tratado más como objeto del proceso penal que como parte en igualdad de condiciones frente a su contraparte: el fiscal, titular de la acción penal pública en el sistema cubano de enjuiciamiento.

Concretamente, en materia de habeas corpus, el artículo 796.2 de la Ley No. 143 establece que la apelación debe resolverse en un plazo de tres días “escuchando previamente al fiscal”. La norma no contempla la celebración de una vista pública de apelación ni garantiza la posibilidad de escuchar los alegatos orales o escritos del abogado defensor en esta segunda instancia.

Desde la perspectiva del derecho de defensa, esta disposición introduce una evidente desigualdad de armas. Mientras la Fiscalía —órgano del Estado— dispone de la última oportunidad para influir en el criterio de los magistrados del Tribunal Supremo y justificar la detención, el abogado defensor queda completamente excluido de esa fase decisiva del procedimiento.

La defensa debe limitarse a los argumentos expuestos previamente en el escrito de apelación, sin posibilidad de conocer, confrontar o replicar los informes reservados remitidos por el fiscal o por la autoridad que mantiene privada de libertad a la persona detenida.

Al resolverse el recurso de manera interna y exclusivamente documental, “en mesa”, y escuchando únicamente al fiscal, la revisión del Tribunal Supremo queda reducida a verificar si el tribunal provincial justificó formalmente la legalidad de la detención y si esta se ajusta a los marcos legales establecidos por el propio sistema.

Una muestra palpable de esa vulneración del principio de contradicción y de la desigualdad de armas contenida en el artículo 796.2 de la Ley No. 143 es el Auto No. 10, de 7 de abril de 2026, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, mediante el cual fue rechazada de plano la apelación interpuesta contra el Auto de 12 de marzo de 2026 de la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Artemisa, que también había rechazado de plano la sustanciación del procedimiento de habeas corpus promovido a favor de Luis Manuel Otero Alcántara.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió el recurso escuchando únicamente al fiscal y sin participación de abogado defensor. El fundamento esencial de la decisión fue un informe de la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido Otero Alcántara, según el cual el interno no era merecedor del beneficio de rebaja de dos meses de sanción por cada año cumplido debido a un supuesto comportamiento inadecuado.

Sin embargo, dada la exclusión de la defensa en la instancia de apelación, tales afirmaciones no pudieron ser confrontadas ni sometidas a debate contradictorio. Esa situación colocó a Otero Alcántara en un evidente estado de indefensión.

El ciudadano cubano se encuentra hoy en una situación creciente de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales frente al poder desmedido del Estado. La evolución normativa e institucional del habeas corpus en Cuba evidencia el tránsito desde un mecanismo constitucional concebido para limitar el poder público y proteger la libertad individual, hacia un procedimiento subordinado a la lógica política y al control estatal, donde las garantías judiciales resultan cada vez más restringidas.

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