En las próximas semanas, el equipo legal de Cubalex publicará una serie de análisis sobre el Anteproyecto del nuevo Código de Trabajo difundido por el Estado cubano desde 2025, una propuesta normativa destinada a sustituir la vigente Ley 116/2013.
Aunque el nuevo texto incorpora referencias a realidades laborales contemporáneas —como el teletrabajo, la digitalización y la expansión de las MIPYMES—, también mantiene e incluso reformula mecanismos de control estatal que continúan limitando el ejercicio efectivo de derechos fundamentales reconocidos en estándares internacionales, incluidos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Esta serie examinará, de manera comparativa, las continuidades y rupturas entre la Ley 116/2013 y el Anteproyecto de 2025, con especial atención a los nuevos artículos y figuras jurídicas incorporadas, las disposiciones eliminadas o modificadas y los cambios en el alcance de derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores. Asimismo, se analizarán las transformaciones en los mecanismos de resolución de conflictos laborales y las variaciones en el lenguaje jurídico empleado, en tanto pueden traducirse en ampliaciones o restricciones de garantías. Los textos también abordarán las motivaciones políticas, económicas y de control institucional que ayudan a explicar estas reformas.
Sin sindicatos independientes ni derecho a huelga
El Anteproyecto del Código de Trabajo de 2025 mantiene sin cambios esenciales el modelo sindical instaurado en Cuba desde hace décadas: un sistema de sindicato único bajo la estructura de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), sin espacio legal para organizaciones independientes. Aunque el texto reconoce formalmente la libertad sindical, el análisis jurídico muestra que esa libertad continúa severamente limitada en la práctica.
El artículo 473.1 del Anteproyecto establece que el ejercicio de la libertad sindical debe realizarse “de conformidad con (…) sus principios unitarios fundacionales”. Esa misma fórmula ya aparecía en la Ley 116 y ha servido históricamente para impedir la creación y reconocimiento de sindicatos autónomos ajenos a la CTC. De esta manera, el nuevo texto preserva un modelo centralizado y excluyente que, según estándares internacionales, contradice el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que consideren convenientes sin autorización previa.
Este diseño no es casual ni reciente. Forma parte de una consolidación progresiva del sindicalismo único que se remonta a 1976 y que ha reforzado el control estatal sobre la representación laboral. Esto resulta incompatible con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos orientados a proteger la libertad de asociación sindical real y efectiva.
Aunque el Anteproyecto introduce por primera vez una cláusula contra la discriminación antisindical, su alcance es limitado. El artículo 473.3 prohíbe condicionar el empleo o el despido a la afiliación sindical, pero esa protección solo beneficia a las estructuras oficialmente reconocidas. En la práctica, quienes intenten crear sindicatos independientes o actuar fuera de la CTC seguirían desprotegidos frente a represalias laborales.
El problema se agrava porque tanto el Anteproyecto como la legislación vigente omiten la opinión política entre las categorías protegidas contra la discriminación. Esa exclusión es especialmente relevante en el contexto cubano, donde durante años se han documentado despidos, pérdida de “idoneidad”, negativas de ascenso y restricciones laborales basadas en criterios políticos o ideológicos. Esta omisión contradice normas internacionales de igualdad y no discriminación, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio 111 de la OIT.
La negociación colectiva también permanece fuertemente controlada por el Estado. Aunque los artículos 490 al 502 reconocen formalmente este derecho, el artículo 492.1 obliga a que los convenios colectivos se ajusten a “Lineamientos Generales” definidos por organismos estatales y por la propia CTC. Esto significa que los acuerdos laborales no pueden negociarse libremente en cada empresa, sino que deben responder a directrices previamente establecidas desde arriba.
Este modelo convierte la negociación colectiva en un mecanismo esencialmente formal, destinado más a implementar políticas estatales que a defender los intereses de los trabajadores. Los Convenios 98 y 154 de la OIT establecen que la negociación colectiva debe ser libre, voluntaria y sin interferencia estatal, condiciones que el Anteproyecto no garantiza.
Uno de los elementos más críticos es la ausencia total del derecho de huelga. Ni el Anteproyecto ni la Ley 116 reconocen este derecho, considerado internacionalmente como una herramienta fundamental de presión legítima de los trabajadores. La investigación señala que la prohibición práctica de las huelgas se mantiene en Cuba desde 1961 y que el nuevo texto no corrige esa omisión.
La falta de reconocimiento del derecho de huelga tiene consecuencias directas sobre el equilibrio de las relaciones laborales. Sin esa herramienta, los trabajadores carecen de mecanismos efectivos para presionar por mejoras laborales o defender sus intereses frente al empleador y el Estado. Además, debilita aún más la negociación colectiva y la autonomía sindical.
El sistema de resolución de conflictos colectivos también permanece bajo control estatal. Los artículos 499 al 502 mantienen un esquema administrado por la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, integrada por inspectores estatales, representantes de la CTC y funcionarios de organismos estatales o empresariales. Según el análisis, esto impide que exista una instancia verdaderamente independiente e imparcial para resolver disputas laborales colectivas.
El Anteproyecto también amplía el papel político e ideológico asignado a los sindicatos. Diversos artículos les encomiendan funciones relacionadas con la educación política, la disciplina laboral, la emulación socialista y la participación en la planificación empresarial. En lugar de actuar como organizaciones independientes que representen exclusivamente los intereses de los trabajadores, los sindicatos continúan funcionando como estructuras vinculadas al aparato estatal y político.
En conjunto, el Anteproyecto del Código de Trabajo de 2025 no representa un avance sustancial en materia de libertad sindical. Por el contrario, mantiene el monopolio sindical de la CTC, no protege a quienes intenten organizar sindicatos independientes, conserva una negociación colectiva subordinada al Estado, excluye el derecho de huelga y refuerza el papel político de los sindicatos oficiales.
Además, la normativa sigue sin reconocer la discriminación por motivos de opinión política y no crea mecanismos imparciales para resolver conflictos colectivos. En su forma actual, el Anteproyecto continúa siendo incompatible con estándares internacionales fundamentales, incluidos los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, el artículo 8 del PIDESC y los principios de igualdad y no discriminación reconocidos internacionalmente.