El arresto de Eddy Ceballos, motivado por el registro audiovisual de un recinto militar abandonado, suscita graves cuestionamientos legales. El análisis de los hechos bajo la normativa nacional e internacional revela anomalías sistémicas que atentan contra el principio de legalidad, las garantías procesales y los derechos humanos del joven creador de contenido.
Vulneraciones al Principio de Legalidad y Arbitrariedad Procesal
La familia ha sido notificada de una presunta imputación por “invasión a propiedad militar”, una figura que carece de base jurídica en Cuba al no estar tipificada ni en el Código Penal (Ley 151/2022) ni en el Código Penal Militar (Ley 163/2023).
Esta detención es intrínsecamente ilegal, dado que los Artículos 2 del Código Penal y 3 del Código Penal Militar exigen que los delitos estén expresamente definidos por ley antes de su comisión, prohibiendo el uso de la analogía. En consecuencia, encarcelar a Ceballos bajo un cargo inexistente constituye una violación directa a su derecho a la libertad y al rigor jurídico que debe regir el proceso.
La detención del creador de contenido Eddy Ceballos, por ingresar y documentar una instalación militar en estado de abandono, ha generado una serie de interrogantes en la ciudadanía. Más allá de la evidente arbitrariedad, la evaluación de los hechos frente al ordenamiento jurídico nacional e internacional evidencia una serie de irregularidades sistémicas que comprometen gravemente el principio de legalidad, el debido proceso y los derechos humanos fundamentales del ciudadano.
Arbitrariedad y Violaciones a los Derechos Fundamentales
Según ha trascendido la acusación inicial comunicada a la familia, fundamenta la detención en un presunto delito de “invasión a propiedad militar”, lo que carece de absoluto sustento legal, toda vez que dicha figura delictiva no existe en la legislación penal cubana, ni en el Código Penal ordinario (Ley 151/2022) ni en el Código Penal Militar (Ley 163/2023).
La imputación de un delito inexiste demuestra de manera tangible la ilegalidad de la detención de Eddy Ceballos, ambos Códigos Penales establecen de forma categórica, en el Artículo 3 del Código Penal Militar y el Artículo 2 del Código Penal ordinario, que sólo constituyen delitos aquellos actos expresamente previstos en ellos como delito, con anterioridad a su comisión, y prohíben estrictamente el uso de la analogía para crear delitos. Por lo tanto, privarlo de libertad bajo la premisa de una figura inexistente constituye una vulneración flagrante al principio de legalidad y su derecho a la libertad.
Esta arbitrariedad inicial se agrava profundamente a partir del incumplimiento de las garantías procesales más elementales. El requisito sine qua non para mantener a una persona detenida en Cuba pasadas las 24 horas es la correspondiente realización de la instructiva de cargos, en los términos y con las formalidades establecidas en el Artículo 129 de la vigente Ley del Proceso Penal. Hasta el momento, al detenido no se le ha informado de manera clara, oportuna y comprensible cuál es el delito exacto que se le imputa, quién formula la denuncia o cuáles son los elementos probatorios que sostienen dicha acusación. Esta opacidad institucional genera una indefensión absoluta, pues imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y obstaculiza materialmente la designación de un abogado, trámite para el cual resulta necesario conocer los cargos formales que se imputan para poder determinar el costo de los servicios de representación legal que ofrece la organización nacional de bufetes colectivos, la única que legalmente puede brindar ese servicio a las personas naturales.
La decisión de las autoridades de mantener a Eddy Ceballos en estado de aislamiento, que no ha sido ordenado por una autoridad competente, y por ende tampoco se ha fundamentado de manera razonada y proporcional, vulnera su derecho inalienable como imputado a comunicarse con inmediatez y a recibir visitas de sus familiares y allegados. Esta incomunicación forzada no solo viola lo expresamente establecido en el inciso B del Artículo 130 de la Ley del Proceso Penal, sino que crea un entorno de indefensión que propicia el riesgo inminente de sometimiento a mecanismos de tortura física o psicológica, tácticas utilizadas con la finalidad de amedrentar al detenido, inhibirlo de ejercer sus derechos constitucionales u obligarlo mediante coacción a autoinculparse.
Condiciones del lugar y obligación del Estado al respecto
Al analizar las circunstancias fácticas del lugar, la criminalización del actuar del joven resulta aún más insostenible, pues el Estado falló en sus obligaciones preventivas y administrativas. La Ley 75 “Ley de Defensa Nacional” en su Artículo 99 establece que las zonas militares deben estar debidamente señalizadas y contar con un sistema de vigilancia y orden especiales, por ende, el Estado está obligado a cumplir con dichos requerimientos legales para poder restringir legalmente el acceso a un recinto o zona determinada. Sin embargo, la instalación se encontraba en un estado de abandono total, carente de personal de custodia, barreras operativas o carteles que indicaran algún tipo de prohibición.
Al no existir advertencia visible, el ciudadano no tenía elementos objetivos para inferir que ingresaba a un perímetro restringido, lo que elimina cualquier dolo o intencionalidad delictiva. Paralelamente, el Estado exhibió un claro incumplimiento de su deber legal de custodia sobre el armamento descontinuado o inutilizado hallado en el lugar. Las autoridades militares están obligadas a garantizar la seguridad y protección de los bienes pertenecientes a sus unidades; la inobservancia de este deber configura una grave negligencia en el servicio, conducta que el propio Código Penal Militar prevé y sanciona en su Artículo 38. Eddy Ceballos no cometió un acto de intromisión maliciosa, sino que documentó el abandono de los deberes de cuidado por parte de la propia administración estatal.
Finalmente, es imprescindible resaltar que la conducta de Eddy Ceballos se encuentra plenamente protegida por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. La grabación de armamento inutilizado, expuesto a la intemperie en un espacio abandonado, no constituye una amenaza real ni objetiva a la defensa o la seguridad nacional. Por el contrario, la Constitución de la República y los tratados internacionales —específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— protegen el derecho ciudadano a buscar, recibir y difundir información. Tal como lo desarrolla la Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, este derecho ampara plenamente el uso de plataformas online y la documentación de la realidad mediante grabaciones de imagen y sonido. El derecho internacional prohíbe taxativamente que los Estados utilicen el concepto de “seguridad nacional” como una excusa para encubrir sus propias negligencias institucionales, censurar asuntos de interés público o aplicar medidas penales desproporcionadas.
En conclusión, la detención de Eddy Ceballos constituye una persecución penal infundada y el uso de analogías para crear delitos, frente a una infracción por parte de las autoridades cubanas. A través de un proceso opaco que anula el derecho a la defensa y expone al detenido a tratos crueles, inhumanos y degradantes como el aislamiento, se intenta criminalizar y castigar el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, con el aparente propósito de desviar la atención sobre la negligencia estatal en la protección y custodia de sus propias instalaciones.