El contexto: el costo de la disidencia pacífica
Desde el pasado 22 de junio de 2026, el defensor de derechos humanos cubano Miguel Ángel López Herrera se declaró oficialmente en huelga de hambre en su hogar para exigir la liberación inmediata de los más de 1000 presos políticos que mantiene bajo cautiverio el régimen cubano, en especial de aquellos encarcelados injustamente por ejercer su libertad de expresión. Miguel Ángel acumula 9 días en huelga, ingiriendo únicamente agua, y perdió más de 10 libras de peso. También manifiesta un agotamiento extremo que le dificulta realizar algunas autoridades. Ha advertido a las autoridades que si el hostigamiento estatal continúa, escalará la protesta a una huelga de hambre y sed.
Este activista por los derechos humanos arrastra un historial de dos décadas de persecución política y encarcelamiento arbitrario por colocar carteles disidentes. Las secuelas familiares de esta represión son devastadoras. Su hijo menor, de solo 9 años, padece autismo severo y no verbal, condición derivada de los traumas y el sufrimiento extremo impuestos a su madre durante las detenciones y previas huelgas de hambre de Miguel Ángel en 2016, 2020, y 2025. Actualmente, el activista resiste bajo el asedio de la policía política y de integrantes de las Brigadas de Respuesta Rápida para vandalizar su vivienda.
Análisis legal al amparo de los estándares internacionales
La protección jurídica de Miguel Ángel se relaciona con varios estándares internacionales de derechos humanos que el Estado cubano debe cumplir estrictamente:
1. El derecho a la protesta pacífica y la libertad de expresión
La huelga de hambre en un domicilio privado es una modalidad extrema de resistencia pacífica amparada por los artículos 19 (Libertad de expresión) y 21 (Derecho de reunión y manifestación pacífica) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En la Observación General N.º 37 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) se dictamina explícitamente que las protestas pueden tomar la forma de resistencia pasiva en espacios tanto públicos como privados. El Estado tiene la prohibición absoluta de criminalizar o reprimir esta expresión disidente.
2. Inviolabilidad del domicilio y derecho a la integridad personal
Al realizar su protesta dentro de su hogar, los actos de hostigamiento ordenados por la Seguridad del Estado —tales como apedreamientos a la vivienda, cortes de internet o uso de terceros para invadir su patio — violan directamente el artículo 17 del PIDCP, en el cual se reconoce la protección contra injerencias arbitrarias en la vida privada y el domicilio Asimismo, estos actos constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibidos de forma absoluta por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Este tratado internacional se ratificó por Cuba el 17 de mayo de 1995.
3. Autonomía corporal y prohibición de alimentación forzada
El núcleo médico-legal de este caso se rige por la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial (AMM) sobre las huelgas de hambre. Miguel Ángel es un adulto mentalmente competente que ha tomado una decisión libre e informada. Por tanto, de acuerdo con la ética médica internacional, su negativa a recibir alimentos debe ser respetada. Cualquier intento del personal de salud pública cubano de aplicar alimentación forzada o reanimación no consentida en contra de su voluntad expresa constituirá una violación a su autonomía corporal y se equiparará a un acto de tortura médica estatal.
4. Protección a defensores de derechos humanos y al núcleo familiar
Al exigir la libertad de terceros detenidos por motivos políticos, Miguel Ángel actúa amparado por la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos adoptada por la ONU en 1998. El Estado cubano no solo incumple su deber de protegerlo de represalias, sino que extiende el daño de manera transgeneracional a su núcleo familiar, violando el artículo 23 del PIDCP (Protección a la familia) y la Convención sobre los Derechos del Niño, al infligir entornos de terror que dañan la estabilidad de su hijo menor con necesidades especiales. Dicha convención se ratificó por el Estado cubano el 21 de agosto de 1991.
Conclusiones y exigencias
Cubalex denuncia que la huelga de hambre de Miguel Ángel López Herrera no es un hecho aislado, sino el resultado desesperado de veinte años de persecución sistemática contra un ciudadano cuyo único delito ha sido disentir y exigir libertad para Cuba. Por tanto, consideramos necesario exponer que:
- La vida de Miguel Ángel es responsabilidad del Estado cubano: conforme a los estándares internacionales aplicables a este caso, la obligación del Estado de proteger la vida no se cumple mediante la coacción ni la alimentación forzada. Su cumplimiento debe corresponderse con la resolución de las demandas de derechos humanos que originaron la protesta; en este caso, el cese de las detenciones por motivos políticos en la isla.
- Exigimos el cese inmediato del asedio: demandamos el retiro inmediato de los funcionarios y civiles que se encuentran en las cercanías del domicilio de Miguel Ángel realizando actos de acoso y hostigamiento contra él, su domicilio y familiares.
- Llamado internacional: solicitamos el monitoreo por las organizaciones de la sociedad civil cubana e internacional, así como de los organismos especializados en la protección de los derechos humanos, del respeto por la integridad física y la voluntad y autonomía médica de Miguel Ángel López Herrera. También pedimos que se verifique el pleno respeto de todos sus derechos y libertades fundamentales.