El caso de la joven agredida físicamente y filmada por su agresor en el municipio Marianao, provincia La Habana, el cual se ha visto expuesto por varios medios de prensa y plataformas en redes sociales, demuestra la urgencia de examinar cómo es posible responder desde el ordenamiento jurídico cubano ante actos severos de violencia de género e intrafamiliar, así como las brechas en la protección de las víctimas.
Este hecho se inscribe en un contexto más amplio de aumento de la violencia ciudadana y de casos de feminicidio en Cuba, que se produce en paralelo a una militarización sostenida de la seguridad interna, lo cual plantea interrogantes sobre la orientación y eficacia real de los recursos estatales destinados a la protección de las mujeres frente a la violencia de género. También demuestra la necesidad de conocer cuáles son los estándares internacionales vinculados con la protección de las personas contra la violencia de género.
Algunos aspectos importantes de la legislación cubana
La conducta del agresor involucra múltiples aspectos tipificados en el Código Penal vigente. De acuerdo con lo que se aprecia en las publicaciones, su comportamiento pudiera enmarcarse en el delito de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos del 346 al 350 del Código Penal cubano. La gravedad de las sanciones penales dependerá del dictamen médico-legal respecto a la entidad de los daños corporales sufridos por la víctima y del tiempo requerido para su curación o las secuelas dejadas. Además, en el artículo 75.1 del propio código se regula de forma expresa que, cuando los delitos son cometidos mediante violencia de género o en el marco de relaciones familiares, las sanciones pueden incrementarse hasta en un tercio en su límite máximo.
Por otra parte, que el agresor filmara la violencia constituye una agresión autónoma contra el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de la víctima. La difusión o registro de la agresión intensifica el daño psicológico y vulnera la dignidad de la persona. A lo anterior se añade que La presencia de los dos hijos de la joven durante la golpiza faculta a los tribunales a aplicar sanciones accesorias relativas a la suspensión o privación de la responsabilidad parental o de la custodia, en caso de que exista un vínculo legal o filial entre el agresor y los menores.
Cabe señalar que en la Ley del Proceso Penal, Ley 143/2021, se le otorgan facultades a las víctimas de violencia de género para intervenir en los procesos penales. No obstante, la efectividad de ello depende de la aplicación oportuna de los mecanismos cautelares y de resguardo, regulados en los artículos 354 y siguientes de dicha ley. En esta se faculta a los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y a los funcionarios de la Fiscalía General de la República (FGR) a dictar medidas de protección como la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y su entorno, el desalojo del agresor del domicilio común o la prisión provisional preventiva ante la existencia de riesgo inminente de reiteración delictiva o fuga.
Asimismo, para impedir que el trámite procesal incremente el trauma de la víctima en la Ley 143/2021 se regulan procedimientos de declaración anticipada grabada, acompañamiento especializado y la realización del juicio a puerta cerrada para proteger su identidad e intimidad. Por último, debemos señalar que las denuncias sobre la inacción policial ante agresiones de violencia de género implican un incumplimiento del principio de legalidad y de actuar con la diligencia debida en situaciones de violencia de género. El actuar tardío de la PNR frente a situaciones de vulnerabilidad contraviene las obligaciones procesales de protección inmediata.
Estándares internacionales a considerar en situaciones de violencia de género
El Estado cubano es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) desde el 17 de julio de 1980. En la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano creado por lo dispuesto en este tratado internacional, se dispone, a partir de la interpretación de sus contenidos, que la violencia contra la mujer constituye una vulneración de derechos humanos. Por ello, las autoridades cubanas tienen la obligación jurídica de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar de forma efectiva todo acto de violencia.
Sin embargo, en la legislación penal cubana no se reconoce el feminicidio como un delito específico, lo cual dificulta la implementación de políticas públicas integrales orientadas a la prevención sistemática de la violencia de género. Al mismo tiempo, es necesario resaltar que, de acuerdo con los principios internacionales de protección a las víctimas, si bien la denuncia social expone la inacción institucional, la circulación indiscriminada de grabaciones explícitas de la agresión entraña el riesgo de revictimizar a la persona afectada, lo cual afecta su derecho a la privacidad.
Conclusión
El caso registrado en Marianao ilustra la urgencia de que las autoridades cubanas aplique de forma rigurosa y sin dilaciones las herramientas cautelares previstas en su propia legislación, reconozcan las circunstancias agravantes contempladas en el Código Penal y garantice la debida protección a las víctimas de violencia de género, impidiendo que la percepción de impunidad perpetúe estas conductas. Igualmente, situaciones como estas demuestran la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubano, así como el diseño e implementación de las políticas públicas en materia de género y el funcionamiento de las instituciones implicadas en ello, deben ajustarse a los estándares internacionales.