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¿El Decreto Ley 370 es solo inconstitucional o también viola tratados internacionales ratificados por Cuba?

15/07/2020 /

Category: Constitución

El Decreto Ley 370 “Sobre la informatización de la sociedad cubana” y las normas de menor rango que desarrollan sus contenidos, establecen restricciones a la libertad de expresión que contradice lo dispuesto en los Artículos 8, 40, 41, 54 y 228 de la Constitución vigente desde el 10 de abril de 2019 y lo prescrito en tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, que por mandato constitucional forman parte del ordenamiento jurídico nacional, y que protegen expresamente la libertad de expresión.

Estos tratados internacionales imponen al Estado la obligación de garantizar el derecho a la libertad de expresión, que abarca las manifestaciones del pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. Este derecho comprende incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas.

Entre los que se encuentran:

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Cuba el 15 de febrero de 1972, en el apartado octavo del inciso d) de su artículo 5 establece la obligación de “… garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente el derecho a la libertad de opinión y de expresión…”. 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por el Estado cubano el 17 de julio de 1980, en el inciso h) de su artículo 10 establece la obligación de adoptar “…todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado cubano el 21 de agosto de 1991, en el párrafo primero del Artículo 13 establece que los niños y niñas tendrán “derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por el Estado cubano el 6 de septiembre de 2007, establece en el párrafo primero del artículo 4 entre varias obligaciones generales, la obligación de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, y en sus incisos c, g y h, la obligación de tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; y Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

En virtud del Artículo 21 de este tratado internacional, los estados asumen la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan … Entre otras medidas los estados deben alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso (inciso c); Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad; (inciso d).

Por otra parte, el Artículo 19 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos (PIDCP) establece que “[nadie] podrá ser molestado a causa de sus opiniones” y que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Es fundamental recordar que la libertad de expresión cuenta con una doble dimensión que reconoce tanto el derecho que todas las personas a expresar sus pensamientos, ideas e informaciones (dimensión individual), como el derecho colectivo de toda la sociedad para recibir y conocer la información, pensamientos e informaciones ajenas (dimensión social).

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